POR CARLOS SALCEDO
No pretendo aquí hacer un ensayo para demostrar el rol del abogado en un proceso penal, ni lo que de derecho penal del enemigo hay en la imputación al profesional del derecho que defiende los intereses de personas que han sido vinculadas al crimen organizado y a la corrupción.
Pero sí la labor del defensor penal y en cuanto tal no imputable de lavado de activos por recibir recursos de las personas imputadas de delitos de tal naturaleza y los acercamientos necesarios para poder justificar su participación excluyente de responsabilidad penal.
Aunque podría entrañar una discusión mayor, el abogado particular, no el defensor público, no es un auxiliar de la justicia, pues el defensor privado está en la obligación de actuar en representación de los intereses del imputado o acusado, contrario a lo que ocurre con el defensor público, que es un auxiliar de la justicia o defensor del interés público.
Si un abogado defensor puede recomendarle a un imputado guardar silencio o que no declare, sin que dicho consejo se pueda retener como obstaculización de la justicia, obviamente que no puede ser vinculado al hecho delictivo del que se le acusa ni tampoco a que los recursos que reciba del imputado puedan ser categorizados como lavado de activos.
Si los abogados privados están llamados a defender a una persona acusada de tipos penales ligados a la criminalidad organizada o la corrupción administrativa no es adecuado pensar que su función sea la de defender la justicia.
No se puede pretender eliminar la defensa de los ciudadanos imputados, sin importar la categoría del crimen o delito de que se trate, pues no podemos regresar a épocas atenienses, imperiales o indígenas en las que se prohibieron los defensores. Si con la Revolución Francesa se reconoce el derecho a contar con un defensor, la limitación o la pretensión de eliminación de la defensa constituiría una negación de las bases de legitimación de un juicio justo y conforme a las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso consagradas en la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley.
Ahora bien, si el abogado presta un servicio esencial para para la comisión de un hecho ilícito, como el lavado de activos, y su prestación constituye una puerta que sirve para cometer el delito que el sujeto obligado debe cuidar, denegando el suministro de las informaciones delictivas a las autoridades (gatekeeper), entonces su responsabilidad penal se vería comprometida.
Esto porque, como bien han establecido los alemanes, cuando se trata de honorarios maculados, porque se reputan que tienen un origen ilícito puede haber un cuestionamiento sobre la actuación inocua o neutral. Lo propio ocurre en los Estados Unidos de América cuando de defensas ligadas a la delincuencia organizada se trata, en la cual el abogado se ha involucrado como parte de la estructura (Blanco Cordero).
Lo cierto es que la defensa letrada constituye un elemento constitutivo del derecho fundamental de todo justiciable a un proceso justo y al respeto al derecho de defensa. De ahí que, imponerles a los abogados informar a las autoridades cuando tengan conocimiento de hechos que conozcan o sospechen que están vinculados al lavado de activos es contradictoria con el deber profesional que obliga al abogado a mantener la integridad de la actividad profesional de que se trata. Tanto la independencia como el secreto profesional, como ocurre con los sacerdotes y médicos, contribuyen a la confianza del público en la profesión de abogado.
Unión Europea
De hecho, como faro de luz del tema bajo comentario, puede citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 26 de junio de 2007, en la que, sin menoscabo del deber de información y cooperación de los abogados con las autoridades responsables, se excluyen una serie de actividades del abogado para fines de retener su responsabilidad por lavado de activos, como son:
1) la de defensa en cualquier proceso judicial, en materia de blanqueo de capitales, tanto en los procesos de carácter administrativo sancionador como judicial por resguardo de información a propósito de la defensa y asesoría de un imputado;
2) el asesoramiento preventivo, esto es, todo asesoramiento jurídico que se refiera a la posible incoación de procesos penales o expedientes administrativos en caso de que se realicen operaciones dirigidas a depurar las responsabilidades tributarias o de otro tipo, o un proceso penal por cualquier delito; y,
3) el asesoramiento jurídico posterior a la realización de transacciones aludidas, con el fin de determinar la posición jurídica del cliente.
Cosa diferente es cuando la conducta, que se asume como neutral por parte del abogado y que sería parte de su secreto profesional y socialmente adecuada, ha conllevado un involucramiento en los hechos que se investigan, o pretende proteger o patrocinar conductas propias de organizaciones criminales y de corrupción administrativa.
Es claro, pues, que el uso del ejercicio de la profesión y del derecho al secreto profesional carente de neutralidad no es penalmente irrelevante ni atípica. Por el contrario, adquiere sentido delictivo y puede ser penalmente relevante si se dan ciertas condiciones entre las cuales es esencial la inserción de dicha conducta en un contexto delictivo.
De lo contrario, en los procesos judiciales la prerrogativa del derecho a la defensa y al secreto profesional son una necesidad garantizada por el Estado, ya que toda persona tiene “el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa” (artículo 69.4 CR). Este respeto al derecho de defensa contiene en sí mismo el derecho a elegir su propia defensa técnica.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3b) dispone que, durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho “a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”.
De conformidad con el artículo 2.15 de la Ley Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, núm. 155-17, el lavado de activos “es el proceso mediante el cual personas físicas o jurídicas y organizaciones criminales, persiguen dar apariencia legítima a bienes o activos ilícitos provenientes de los delitos precedentes señalados en la presente ley”.
Además, según define el diccionario panhispánico del español jurídico, corrupción es “el comportamiento consistente en soborno, ofrecimiento o promesa a otra persona que ostenta cargos públicos, o a personas privadas, a los efectos de obtener ventajas o beneficios contrarios a la legalidad o que sean de naturaleza defraudatoria”. En nuestro Código Penal, la corrupción está normativamente establecido en los tipos soborno o cohecho (artículo 177 y ss.), desfalco (artículos 169 al 172), concusión (artículo 174) y abuso de autoridad (artículo 184 y ss).
En ese contexto, el pago de honorarios profesionales, al corresponder con la contraprestación de un trabajo realizado o por realizar, no debe ser interpretado como lavado de activos, siempre que el comportamiento del abogado sea objetivo y responda a los mandatos éticos de imparcialidad. El ejercicio de la abogacía, particularmente en procesos judiciales, implica una conducta neutral y ordinaria que no tiene un fin lavador porque no pretende limpiar el dinero para un retorno o ingreso al torrente económico como legítimo.
Por el contrario, la representación legal implica el ejercicio de derechos tan fundamentales como el del trabajo y el de defensa, como el derecho de elegir, dentro de sus propias posibilidades, la defensa técnica que entienda que mejor protegerá sus derechos y preservará el secreto profesional.
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