POR MILCIADES ENCARNACION
La ley 16-92, llamado de igual forma código Laboral de la Republica Dominicana, establece una serie de principios que son como la espina dorsal de toda relacion laboral en la Republica dominicana, por tratarse este de un acuerdo trans-nacional, que los trabajadores del mundo lograron, como parte de las reivindicaciones mundiales, que la Republica dominicana es miembro signataria de ese acuerdo, y plasmo en esta ley esos acuerdos.
Es bien sabido tambien por los duchos en materia laboral local y nacional, que para llamar a una relacion laboral como contrato, deben cumplirse una serie de requisitos que anulan o legalizan una relacion laboral, a favor o en contra de una determinada parte, una es el consentimiento o acuerdo laboral, un distintivo es la parte remunerativa, o lo que pagara y cobrara ambas partes, otra es el horario u horas trabajadas diario, mensual, quincenal o trimestral si asi se acordase, recibir ordenes, mandatos, objeto y muchas veces metas a cumplir.
Los contratos de por si se ejecutan entre particulares, y el estado es el garante de que ese contrato se cumpla, a traves de los reglamentos y fuerza coercitiva para que asi sea, veamos el contenido de forma literal del principio III del código laboral dominicano, el cual tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional.
Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.
Es por eso que las reclamaciones hechas por personas que ganaban igualas, no cumplían horarios de trabajo, solo como profesionales les asignaban expedientes de cobros compulsivos, subían a ciertas audiencias, notariaban actos de los cabildos, no pueden pretender exigir prestaciones laborales, ya que ellos conocen mas la ley y los reglamentos en ese tenor, otros tipos de profesionales son aquellos que ejercían por remuneración igualas por publicidad de actividades y programas de los cabildos, no pueden exigir prestaciones laborales, ya que no cumplían horarios, y ese tipo de contratos es por publicidad no como empleados en si.
Ya por ultimo la prohibicion de cancelaciones por motivos del estado de calamidad nacional o estado de ecepcion que figura en el contenido del articulo 265 de la constitucion dominicana podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública, solo esa condicion paraliza la sustitución de nuevos publicistas y nuevos igualados, que pueden ser abogados o técnicos comunicacionales no fijos, en que nada tienen que ver con contratos de empleados con labores fijas y horarios regulares.
0 Comentarios